“…para calificar el hecho cometido por el procesado (…), consta dentro de la plataforma fáctica que al momento en que fue cometida la acción criminal la víctima contaba con catorce años de edad, presupuesto fáctico que encuadra dentro del supuesto jurídico regulado dentro del artículo 195 quinquies del Código Penal, el cual refiere que, cuando la víctima de un delito de índole sexual, en este caso el de violación, la pena a imponer deberá ser elevada en dos terceras partes del mínimo establecido por la ley (…). En ese orden de ideas, procediendo a fijar la nueva pena, se advierte que conforme el artículo 173 del Código Penal, al responsable del delito de violación se le deberá imponer una pena de ocho a doce años de prisión, y en aplicación del artículo 174 del mismo cuerpo legal la pena se aumentará en dos terceras partes (…), y en aplicación del artículo 195 Quinquies del mismo cuero legal deberá elevarse en otras dos terceras partes los rangos de la pena, por lo que tomando en cuenta la pena base, los rango quedan de la siguiente forma, mínima de dieciocho años con ocho meses a veinte años de prisión, siendo este el rango dentro del cual se deberá fijar la pena. Cumpliendo con lo establecido en el artículo 66 del mismo código, los nuevos rangos para fijar la pena son de diez y ocho años con ocho meses de prisión , y debido a que en el presente caso no fueron considerados los elementos del artículo 65 del Código Penal, y sí fue acreditada agravante de cooperación de menores de edad…”